"continuados que más convengan al afiliado" correspondientes a las cátedras que se ordena acumular, que se agregará al promedio establecido para la jubilación ya concedida, por ser aplicable con respecto a los servicios que acrecen a la jubilación el art. 25 de la ley 4349, reformada por la ley 12.887, que rige desde el 1? de enero de 1946 (art. 4° de la ley cit.), en cuanto a los servicios prestados por haberse originado ese derecho (art.
3? de la ley) en la misma fecha (art. 23 del Dec. 9316/46 ratificado por la ley 12.921), — Domingo Peluffo — José Pellicciotta.
DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte: E En estas actuaciones existe un equívoco que, a mi juicio, obsta a la procedencia del recurso extraordinario por vía directa interpuesto por el representante del Instituto Nacional de Previsión Social.
En efecto, a fs. 122 de los autos principales el Ingeniero Guillermo Enrique Cock solicitó el reajuste de la jubilación civil que le fuera otorgada en el año 1924, :
invocando al efecto el decreto-ley N° 9.316/46 y el desempeño de tres cátedras.
El Instituto hizo lugar a lo pedido sólo en lo referente a la cátedra ejercida en la Facultad de Ciencias Exactas, por ser la única que el recurrente seguía desempeñando al 1° de enero de 1946, fecha en que comenzó a regir el decreto-ley 9.316/46 (art, 23): Asimismo, era la única comprendida en los últimos diez años contemplados para fijar el sueldo promedio. :
El interesado, y más tarde sus herederos, sostuvieron que las otras dos cátedras también debían ser incluídas en el reajuste, afirmando que su no desempeño
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:801
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