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Fallos: 217:800 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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en definitiva es como si se dijera: "en este caso" y "en este otro". Si se hubiera querido establecer una continuidad, la redacción del citado art, debió ser otra.

En consecuencia con ello, y siendo que

En mérito a lo expuesto, a los substanciales fundamentos del Sr. Procurador General del Trabajo que este Tribunal comparte, se revoca la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social en lo que ha sido materia del recurso. — Domingo Peluffo — José Pellicciotta.


ACLARATORIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, mayo 23 del Año del Libertador General San Martín, 1950.

Y vistos:

Proveyendo a lo solicitado en la aclaratoria de fs 288, atento a que el pedido de reajuste de jubilación fué hecho en el año 1946 (fs. 172), reiterado posteriormente y lo dispuesto por los arts. 11 y 23 del Dee, 9316/46, ratificado por la ley 12.921 que se refiere a la acumulación de cargos y fecha que comenzó a regir; aclárase el pronunciamiento en lo siguiente:

I. Que el crédito por haberes de jubilación adeudados, resultante del reajuste por acumulación de las cátedras dictadas en el Colegio Nacional de Buenos Aires, y en la Escuela Industrial de la Nación "Otto Krause", reconocido en la sentencia, comprende el importe que acrece a la jubilación por ese A concepto; correspondiente al tiempo transcurrido entre el 1? de enero de 1946 y el 14 de agosto de 1947.

II. Que se ordena reajustar la pensión con efecto a partir del 14 de agosto de 1947, :

IT. Que para computar los servicios cuya acumulación se declara procedente en la sentencia, debe establecerse el promedio computando los sueldos percibidos durante los 15 años

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-800

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