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Fallos: 217:794 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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y 274, y no es admisible como fundamento del recurso interpuesto a fs. 378 (Fallos: 214, 157).

Que parh sustentar la apelación extraordinaria tampoco basta la invocación del art. 29 de la Constitución Nacional sobre la base de que, a juicio del reenrrente, las constancias de autos plantean una situación de duda acerca de su culpabilidad, puesto que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda son categóricas en el sentido de que las constancias de antos, que examinan en forma irrevisible por esta Corte Suprema, prueban plenamente los hechos acriminados y la responsabilidad del procesado (Fallos: 215, 23).

Que no procede pronunciarse sobre las demás cuestiones mencionadas en el memorial presentado por el recurrente ante esta Corte Suprema y no comprendidas en el escrito de interposición del recurso extraordinario Fallos: 215, 147), Que, por otra parte, el recurso extraordinario no ha sido debidamente fundado al interponerlo, pues se ha omitido en él la necesaria referencia a los hechos de la causa y a la vinculación que éstos y las demás cuesi tiones debatidas en aquélla guardan con las de índole federal en que se pretende fundar la apelación (Fallos:

215, 34).

Por tanto, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 381.

RonoLro G. VALENZUELA — 'ToMÁs D. Casanes — FELIPE SaxtiaGo Pérez — Aro Pessacno,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-794

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