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Fallos: 217:778 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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contraría lo dispuesto por el art, 86, ine, 2 de la Constitución anterior y por el art, 83, ine, 2" de la actual. Que en efecto, el art. 207 citado da derecho al militar que ha quedado inutilizado para continuar su carrera en actos de servicio y enalquiera que sea el tiempo de servicio prestado, al haber íntegro de su grado, con la bonificación expresada y los arts. 32 y 34 de la Reglamentación sólo acuerdan ese beneficio cuando el militar "ha quedado inutilizado para todo servicio", pues si sólo hubiera quedado ""disminuído en sus condiciones para campaña", pasará a retiro con el haber que corresponda a sus años de servicio computados y si tuviera menos de diez años simples, el haber de retiro se establecerá a razón del 3 del sueldo de su grado por cada año de servicio simple, Como lo ha expresado el Sr. Auditor General en su dictamen de fs. 141, mientras por el art. 207, inc. 2° de la ley orgánica del Ejército el militar inutilizado para continuar la carrera, en todos los casos, tiene derecho a pasar a retiro con el haber íntegro de su grado, bonificado con el 1/2 por cada año de servicio computado, el art. 32 de su reglamentación, en lo que respecta a los retiros, acuerda dicho beneficio en las condiciones expresadas, no a todo militar que quede inutilizado para continuar su carrera por acto de servicio —situación en la que considera que ha quedado el actor según lo expresa en su dictamen de fs. 117,— sino sólo a los "inutilizados para todo servicio", Es pues evidente que las referidas disposiciones reglamentarias han alterado los términos de la ley, contraviniendo así lo establecido por las disposiciones constitucionales citadas, por lo que no han podido aplicarse para resolver la situación legal planteada en autos.

Que finalmente como también lo expresa el Sr. Juez a quo, la circunstancia de que las referidas disposiciones reglamentarias hayan sido incorporadas con posterioridad a la nueva ley orgánica del Ejército (ley 12.913) no modifican la situación legal del aetor, pues conforme con lo resuelto por la Corte Suprema (207, 396 y 211, 349), su derecho debe apreciarse con arreglo a la ley en vigencia cuando se le acordó administrativamente el retiro.

Por lo expuesto voto afirmativamente" la cuestión planteada.

Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J. Montiel y Romeo F.

Cámera, adhirieron por sus fundamentos al voto que precede,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:778 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-778

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