tiene que en tales circunstancias, corresponde a la parte actora la prueba de los extremos que invoca, y que sólo en la medida de ésta podrán prosperar sus pretensiones. . Que abierta a prueba esta causa se produjo la que consta en el certificado de Secretaría corriente a fs.
100, habiendo alegado de bien probado ambas partes:
la actora a fs. 201 y la demandada a fs. 207. El Sr.
Procurador General dictaminó a fs. 210.
Y considerando:
Que habiéndose trabado la litis contestatio con anterioridad al 16 de marzo de 1949, fecha en que fué puesta en vigencia la actual Constitución Nacional, corresponde atenerse, a los efectos de la jurisdicción de esta Corte Suprema, a los preceptos de la anterior Carta Fundamental de acuerdo con lo resuelto en Fallos:
213, 290 de la colección del Tribunal. En consecuencia, no estando el actor avecindado en la Provincia de Buenos Aires y siendo ésta la demandada, tratándose de una causa civil, corresponde su conocimiento a la competencia originaria de esta Corte Suprema, arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional de 1853 y art. 1°, inc. 1?, de la ley 48.
Que el representante de la Provincia de Buenos Aires, arguyendo carecer de los antecedentes administrativos invocados por el actor, niega categóricamente todos los hechos referidos en la demanda, razón por la cual corresponde atenerse, para la resolución definitiva que ha de recaer en esta causa, a las pruebas aportadas al juicio.
Que en la nota del Consejo Profesional de Arquitectura (fs. 38) se ha justificado que el arquitecto D.
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:331
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-331
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 331 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos