pia demandada ofrecidas a fs. 60 por ésta, que pidió se fallara la causa con ellas, y admitidas como prueba suficiente por la actora a fs. 54.
Que siendo irrevisibles las conclusiones de la sentencia apelada en cuanto a la apreciación de los hechos resultantes de dichas constancias administrativas y no habiéndose fundado el recurso extraordinario en la cuestión referente a la interpretación de la ley del impuesto a las ventas acerca de la discriminación que pretendió hacer la demandada, el recurso debe ser desestimado.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, declárase improcedente el recurso concedido a fs. 83, sin costas por no ser aplicables en la instancia extraordinaria, conforme a la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal.
Luis R. Loser — Roporro G. VaLENZUELA — Tomás D. Ca
SARES — FELIPE SANTIAGO
Pénez — ArTILIO PEssacNo.
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1950, CSJN Fallos: 216:76
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-76
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 216 en el número: 76 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos