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Fallos: 216:75 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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tos) a/contencioso"', en los que se ha concedido a fs. 83 el recurso extraordinario, - Considerando:

Que la sentencia recurrida al reproducir los fundamentos de la dictada por el Sr. Juez Federal, ha hecho lugar a la demanda por considerar, en primer término, que están debidamente comprobados con las actuaciones administrativas la suma cuya repetición se reclama y el concepto en que ingresó a la Dirección General Impositiva, y, en segundo lugar, que es inadmisible la discriminación que —no obstante reconocer que las tareas realizadas por el actor son propias de las denominadas "trabajos de impresión por encargo""— pretende hacer dicha repartición al dividir el proceso del trabajo de impresión en dos etapas: de "impresión" la primera — a la que admite como liberada del impuesto a las ventas— y de "terminación" la segunda, sobre la que sostiene ser: procedente el cobro del gravamen.

Que la demandada no funda el recurso extraordinario en la cuestión referente a saber si la ley de impuesto a las ventas autoriza la discriminación aludida —punto resuelto negativamente por la sentencia— sino tan sólo en que ésta ha desconocido en forma tácita el principio onus probandi actorem incumbit incorporado al art. 76 de la ley 11.683 t. o. en 1947, porque el juicio no fué abierto a prueba en la instancia judicial y ninguna ha podido, pues, producir la actora.

Que dicho fundamento es insuficiente para sustentar el recurso extraordinario, porque la cuestión referente a saber si los hechos en que se funda la acción deben considerarse o no probados, no reviste. carácter federal y, en el caso de autos, la sentencia recurrida los ha estimado debidamente acreditados mediante las :

constancias de las actuaciones administrativas de la pro

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-75

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