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Fallos: 216:71 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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imponen la existencia de particular querellante, así como que éste "quede sometido a la jurisdicción del juez que conoce en la causa", pues aquéllas pueden ser no sólo pecuniarias sino también de naturaleza criminal. A lo que debe agregarse que el mandatario actuando de buena fe y dentro del límite de su mandato no incurre en tal responsabilidad, por lo que su presencia no suple la de los directores de la sociedad recu:rente, Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —YFallos: 180, 136; 188, 173— la garantía constitucional de la defensa consagra la libertad del interesado de defenderse por sí mismo, pero no es óbice a la reglamentación por el Código de Procedimientos en materia criminal de las condiciones necesarias para actuar como querellante, ni sustenta el recurso extraordinario por no haber agravio sustancial que lo antorice, respecto del auto que "anda separar de la causa a los presuntos damnificados residentes en el extranjero, Que es obvio que a igual conclusión ha de llegarse en cuanto a la garantía de la igualdad, pues con arreglo a constante jurisprudencia, no impide la distinción razonable entre quienes no se encuentran en la misma condición, Y es aquí poco dudoso que no es análoga, a los efectos indicados, la situación de aquellos que residen en el país —y están así sujetos al imperio territorial de sus leyes y magistrados— y la de los que no lo están.

Que como quiera que la inhabilidad para querellar en nada impide el ejercicio de las acciones civiles tendientes a la tutela del patrimonio de la sociedad recurrente, carece de color de fundamento la invocación de la garantía de la propiedad. E igual cosa corresponde decir respecto de la discriminación arbitraria entre argentinos y extranjeros, porque no se funda en la calidad de tales el requisito impuesto por el fallo en recurso,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-71

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