de haberlo hecho, probablemente el menor Lucero lo hubiera advertido y no hubiera intentado atravesar la enlzada, Y tan ha debido sentirse responsable de la desgracia acaecida el dicho conductor, que según lo declara el testigo Vicente Calixto (fs. 132/134), al acercarse al lugar del accidente, presenció que una persona que estaba parada al lado de una bicieleta, inerepaba al conduetor de la "rural" como el causante del accidente, sin que el mismo se defendiera en forma alguna, lo que indudablemente no hubiera ocvrrido, si él no se hubiera sentido culpable del hecho ocurrido. Este mismo testigo, dice que el vehículo no tocó bocina.
La circunstancia, hecha valer por el Sr. Fiscal de Cámara, de que la calle Pedro Molina carece de boca-calle en el costado sud y que se prolonga por más de un kilómetro, no excusaba al conductor de la "rural" tocar la bocina en la intersección del Callejón Lemos y disminuir la velocidad al acercarse a la misma, como tampoco tomar las debidas precauciones al ver a los menores al borde de la acera, previendo cualquier imprudencia propia de los niños, para poder salvarla a tiempo.
La apreciación de la culpa, en cada caso, queda librada al eriterio del Juez, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como lo enuncia en principio el art. 512 del Código Civil y lo explica ampliamente el codificador en la nota respectiva; y en tal orden de ideas, es de la mayor equidad y prudencia, declarar que hubo culpa de parte del conductor en mayor medida que la imprudencia del menor por cuanto él era una persona adulta, conducía un vehículo de suyo peligroso cuando está en movimiento, y vió a los menores jugando al borde de la acera; en tanto que el menor, además de su natural imprevisión, estaba distraído y desapercibido de la proximidad del vehículo en marcha, .
Por ello estimo que debe fijarse la responsabilidad de la demandada en un 80.
En cuanto al monto del perjuicio sufrido por la actora, lo aprecio en $ 8.000, teniendo en cuenta el criterio adoptado por el Tribunal en ensos similares; por lo cual la suma que deberá abonar la demandada, aleanza a $ 6.400 m/n. y voto en tal sentido.
Los Dres, Rodríguez Saá y Lasmartres, adhieren por sus fundamentos al voto precedente, Sobre la segunda cuestión, el Dr. Vera Vallejo dijo:
En atención a la naturaleza de la causa y resultado del
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:639
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