se le siguiera y en el cual no pudo oponer las defensas que tenía dada la naturaleza de dicho juicio.
Dice que a los efectos que establece el art. 92 de la ley de Contabilidad, con fecha 15 de julio de 1931 suscribió una carta dirigida al Sr. Ministro de Hacienda de la Nación, por la cual se hacía responsable en todo tiempo, de cualquier perjuicio que ocasionare al Fisco hasta la cantidad de pesos 5.000 m/n. D. José Marambio Catán, El nombrado ocupó el cargo de Receptor de Aduana de Necochea desde junio de 1930 hasta noviembre de 1933, fecha en que a su pedido fué trasladado a prestar servicios a la Adumna de la Capital.
Posteriormente, la Contaduría General de la Nación constató que el auxiliar 8° de dicha Receptoría, D. Luis María Miró, había defraudado al Fiseo en la cantidad de 8 27.068,24 moneda nacional, En razón de ello la mencionada Contaduría con fecha 12 de marzo de 1935 dictó la resolución 1" 1686 en la causa fiscal que se instruyó, por la cual formuló cargo solidario por la expresada cantidad contra Miró y Marambio Catán, haciéndolos responsables de ese déficit, el que según lo expresó fué provocado por las maniobras delictuosas del primero y la negligencia del segundo, No tiene duda que la resolución antes aludida que hace responsable a Marambio Catán por la defraudación que realizará Miró carece de todo fundamento y por ende que no han podido ser declarados deudores del Fisco ni aquél ni él en su carácter de fiador.
Por de pronto desea dejar establecido que en momento alguno se imputó a Marambio Catán participación directa ni indirecta ni connivencia en el delito cometido por Miró, habiendo continuado éste prestando sus servicios en la Aduena hasta que se jubiló.
Además, la falta de control) de la Contaduría en la percepeión de los fondos que recandaba Miró eximirían a Marambio eun de toda responsabilidad y por ende a su fiador que lo es él.
Por todo ello y fundado en la jurisprudencia que dicta y arts. 784, 786 y concordantes del Cód. Civil, pide el rechazo de la demanda, con costas.
Ampliando la demanda a fs. 11 opone por vín de acción la preseripción liberatoria legislada en el art. 4037 del Cód.
Civil pues los hechos que motivaron el juicio de apremio que se le siguió ocurrieron en el año 1933 y la resolución de la
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:627
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