sin efecto la intervención dispuesta sobre las joyas, fundándose en que las mismas se encontraban fuera de comercio, no siendo tampoco esa mercadería de su pertenencia sino que le fué entregada en consignación (fs.
24). En otra presentación afirma que lo encontrado en su poder estaba destinado al uso de sus familiares fs, 32).
Que, en consecuencia, de los antecedentes mencionados, surge la convicción de que los efectos encontrados en poder del actor estaban destinados a la venta, en la misma forma de clandestinidad en que ya había enajenado otros; no pudiendo éste alegar ignorancia de que procedió violando la ley por cuanto se trata de un comerciante con negocios de compra-venta que necesariamente ha de encontrarse bien informado de las leyes y reglamentaciones fiscales.
Por tanto, parcialmente y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada en cuanto impone al actor una multa de un mil seiscientos sesenta y cinco pesos con cincuenta centavos moneda nacional por no haber abonado oportunamente el impuesto de ciento sesenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos por artículos ya vendidos y se la revoca en cuanto absuelve al demandante del pago de la multa de un mil novecientos un pesos con cincuenta centavos de igual moneda.
En consecuencia se condena a Luis Dolub también al pago de esta última cantidad, todo con costas.
Luis R. Loxa: — Roporro G.
VALENZUELA — Tomás D,
° Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArILIO Pessaoxo.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:528
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