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Fallos: 216:526 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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1939", en el que se dijo en primera instancia y se ratificara en esta Cámara que: "en el posterior inventario que se practica aparecen cinco de las once alhajas faltantes, este hecho la lleva a la Administración a no exigirle el pago del impuesto sobre dichas alhajas pues lo tendrán que abonar en el momento de su venta, pero le aplica una multa por fraude en esos artículos". "Si la multa que se aplica equivale a 10 veces los impuestos defraudados, y si la misma administración no se siente defraudada y dice que percibirá los impuestos una vez que se vendan los artículos, es forzosa la conclusión de que respecto de esas 5 alhajas no cabe la aplicación de sanciones penales".

Por ello y los fundamentos de la sentencia apelada de fs. 78 y vía, se la confirma con costas, en cuanto impone a Luis Dolub una multa de $ 1.665,50. — Romeo Fernando Camera, — Marimiliano Consoli, — Abelardo Jorge Montiel,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de abril, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Vistos los autos "Dolub Luis — Imp. Internos 6537-1-1946"', en los que a fs. 102 esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario.

Considerando:

Que la sentencia recurrida no hace lugar a una multa de $ 1.901,50 que representa el décuplo del impuesto que pretendió defraudar el actor, dando como fundamento que la mera tenencia de los artículos no puede originar la imposición de una multa. Si la multa que se aplica —expresa %a Cámara Federal— equivale a diez veces los impuestos defraudados, y si la misma administración no se siente defraudada y dice que percibirá los impuestos una vez que se vendan los artículos, es forzosa la conclusión de que respecto a esas alhajas no cabe la aplicación de sanciones penales.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-526

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