pileta que contenía 65.000 litros de vino, una manguera vertiendo agua, constando a fs. 18/20 los detalles relativos a tal hecho, procediéndose luego a la intervención de la referida pileta y del aljibe precitado, de cuyos productos se extrajeron muestras y de las existencias en bodega, practicándose además inventario de las mismas, Que, conforme a los certificados de análisis adjuntos, han sido observadas las partidas correspondientes a los 65.000 litros de vino referidos, clasificados como Bebida Artificial, art. 13, inc. a), Ley 12.372, apto para el consumo (certificado n' BB. 25.896 a fs. 142) y 69.200 litros como Vino Genuino con principio de enfermedad, art. 39, tít. VII de .la Reglamentación General (certificado n" BB, 259.17 a fs. 165), quedando regularizada esta última partida, que no pudo intervenirse (fs. 219) según dictamen de la Oficina Química Nacional de la Capital a fs, 227, fundado en el análisis del triplicado de la muestra.
Que a fs. 224 ha sido contestada la vista conferida de acuerdo con el art. 65 del S. D. de fecha 14 de enero de 1935, impugnando el resultado del análisis n" BB, 25.896 y solicitando el análisis del duplicado de la muestra correspondiente, el que practicado, ratifica el resultado obtenido anteriormente, según dictamen producido a fs. 229 por la Oficina Química Nacional, en el que informa que si bien el producto cuestionado puede considerarse de composición normal para el tipo denominado ""clarete"" de la zona de Río Negro, atento a las constancias de fs. 1 y 2, habría sido elaborado en contravención al ine. a) del art. 11, —ley 12.372— y que mientras no se desvirtúe tal hecho, corresponde mantener la clasificación de "Bebida Artificial", criterio que ratifica a fs. 250 vta., en oportunidad de requerirse su intervención, con motivo de haberse aportado los antecedentes de elaboración del producto.
Que, la comprobación de tal hecho, por su carácter objetivo, es incuestionable, sin qu para su apreciación medie la mayor o menor proporción de agua que pudiera haberse adicionado al vino, en consecuencia, no siendo las razones alegadas en la defensa eximentes de responsabilidad y constituyendo las comprobaciones realizadas, infracción al inc. a) del artículo y ley eitados, más la concurrencia de las apuntadas en el primer considerando, corresponde hacer pasible a la sumariada de las sanciones penales del art. 31, inc. b) de la ley 12.372 y art. 28 del T, O. de las Leyes de Impuestos Internos.
Que, consta a fs. 237 vta., el informe de la 3ra. División
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:481
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