resolución que no emana de un órgano permanente dei Poder Judicial. Es cierto que la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, a título de excepción, que el referido recurso es viable respecto de las decisiones administrativas de carácter judicial, Pero ha exigido que se trate de pronunciamientos insusceptibles de revisión por vía de acción o de recurso, es decir que decidan la controversia con fuerza de cosa juzgada —Fallos: 209, 164; 210, 411; 211, 1056 y otros—.
Que por lo contrario de lo que se sostiene por los recurrentes, la decisión apelada —que corre agregada en copia a fs. 6 del expediente administrativo n" 3583, letra G.— salva por dos veces en sus considerandos la posibilidad de que los afectados por las medidas dispuestas interpongan las acciones que estimen corresponderles ante los pertinentes órganos judiciales, por manera que el caso no encuadra en el supuesto contemplado por la jurisprudencia arriba mencionada.
Que así las cosas, la intervención de esta Corte tendría por objeto controlar "ab initio"" una medida administrativa, dispuesta en ejercicio de lo que el Poder Ejecutivo local entiende ser su legítima facultad policial, respecto de bienes que considera del dominio público, sujeta en cuanto a su validez y legalidad a la decisión final de los jueces provinciales, En tales condiciones la improcedencia de la queja es manifiesta.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Ronorro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE Saxtiao Pérez — Ario PEssacno,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:273
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