trativo tendiente a discutir la improcedencia del cobro de los referidos derechos aduaneros.
Concedido el recurso de nulidad, conjuntamente con el de apelación, cabe manifestar en cuanto al primero, que la resolución atacada de nulidad no presenta vicio alguno, tanto en los elementos de hecho, como de derecho, que puedan invalidar el pronunciamiento judicial. En consecuencia, se rechaza este recurso, II) En lo que respecta al recurso de apelación trátase de determinar si el gravamen aduanero es sólo una penalidad subsidiaria; o si, por el contrario, reviste el carácter de un impuesto omitido, que la D. G. T. percibe por cuenta y orden de las autoridades aduaneras, encargadas de recaudar los derechos de importación.
Este Tribunal tiene manifestado en el fallo recaído en la sucesión de Félix Cantor s. cobro de pesos (Imp. Internos):
F. 6024, que los términos del art. 149, (t. 0.) distinguen: a) el impuesto interno: b) las multas que se impongan y c) el derecho de importación correspondiente.
Tanto la disposición precitada, como la propia resolución de la Dir. Gral, Impositiva, desvinculan totalmente la multa, equivalente al décuplo del impuesto interno, de los derechos aduaneros correspondientes, acorde con lo dispuesto en el art.
61, tít. XVII de la Reglamentación General.
III) Reproduciendo lo manifestado en el fallo precedentemente indicado, corresponde expresar que desde el punto de vista del ordenamiento legal y reglamentario de las leyes, existe una distinción fundamental entre las sanciones emergentes de las infracciones al impuesto interno, castigadas por la multa del décuplo del valor del impuesto, según el art. (t. o.), y el pago de los derechos aduaneros.
El caso sub judice, a los fines de la aplicación de la multa, la D. G. I. se basó en lo dispuesto por el referido art. 27 de las leyes de Impuestos Internos, que sólo entra en juego cuando a imputado ha tenido la infención, la mira de defraudar al 1seo, En cambio, en el pago de los derechos que corresponden al artículo gravado no incide el elemento intencional del obligado.
Es, pues, necesario distinguir el impuesto o derecho aduanero de la multa; aquéllos podrían ser cobrados independientemente de la multa, Y ésta, dentro de lo preceptuado por el art.
e to sólo es procedente cuando media la intención de derandar.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:276
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