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Fallos: 216:275 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, septiembre 15 de 1948 Autos y vistos: :

Aclarando que la disposición legal citada en el auto de fs. 156 es la del art, 17 de las leyes de Impuestos Internos (T. O.) ; no pudiendo dar lugar a un recurso contencioso ante este Juzgado la referida exigencia de derechos aduaneros, pues su pago no se exige en concepto de multa sino de impuesto que se presume —de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149 de dichas leyes—. No haber sido abonado en su oportunidad; atento lo resuelto reiteradamente por la Cámara Federal de Apelación denegando el recurso contencioso en situaciones semejantes (entre otros expedientes: "Di Palma Sante — Ad.

182-R-942", resolución de fecha 31 de julio de 1944) resolución que puede ser aplicada por analogía al presente caso; y no oponiéndose a ello la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación citada por la recurrente (la cual no resuelve la cuestión planteada sobre si corresponde o no recurso contencioso de apelación ante este Juzgado contra la resolución administrativa que exige el pago de impuestos aduaneros en los casos en que se aplica el art. 149 de las leyes mencionadas), mantiénese por sus consideraciones el anto de fs. 155 y concédense los recursos de nulidad y aportación que contra el mismo se interponen a fs, 161, debiendo, en consecuencia, elevarse estas actuaciones a dicha Cámara en la forma de estilo. — Oscar D. Palma Beltrán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 30 de junio de 1949.

Considerando :

1) Que la actora ha dedueido recursos de nulidad y apelación contra la resolución del Sr. Juez a-quo, que por vía de aclaración. deja establecido que el auto de fs. 155 se ajusta a lo dispuesto por el art, 17 de las leyes de Impuestos Internos T. O.); en cuya virtud la exigencia de derechos aduaneros, en concepto de impuesto y no de multa, según lo dispone el art. 149, no autoriza la sustanciación de un recurso adminis

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-275

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