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Fallos: 216:277 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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El pago de un impuesto fiscal no importa una infracción a la ley penal; ni es recurrible por la vía contenciosa la resolución que no reviste carácter condenatorio (art, 17 t: 0.). Las resoluciones de la D. G. I. son condenatorias cuando imponen multas. La justicia federal, de acuerdo con la doctrina de esta Cámara en el caso "Di Palma Sante"", no puede juzgar respecto de la forma ha sido liquidado el impuesto porque, de admitirse tales apelaciones ante la justicia, ésta vendría a desvirtuar los principios legales tendientes a asegurar la rápida percepción de la renta.

Contra el cobro indebido de un impuesto —dado el distingo que formula la parte ejecutada sobre "hilado" y "tejido" de seda— sólo procede la acción de repetición y no el recurso contencioso-administrativo.

En su mérito y por sus fundamentes, se confirma el auto anclado de fs. 155, ratificado por el de fs. 166, Con costas. — Horacio García Rams (en disidencia). — José R. Irusta Cornet.

— Maximiliano Consoli.

Disidencia En cuanto al recurso de nulidad:

El Sr. Juez a-quo, sin incurrir en nulidad, ha podido, como lo ha hecho en su resolución de fs. 155, determinar el alcance del recurso cuya procedencia fué declarada a fs. 85.

Por ello, se lo desestima.

.. En cuanto al recurso de apelación :

Que en materia de infracciones a la ley que establece el impuesto a la seda, la Corte Suprema tiene decidido ""que la :

presunción de fraude prevista por el art. 24 del decreto de 22 de enero de 1937, es susceptible de ser desvirtuada por medio de la prueba fehaciente del pago oportuno del gravamen, en cuyo caso no cabe aplicar al interesado ni la multa del décuplo del impuesto que establece el art. 36 de la ley 3764 (27 del t. 0.), ni la pena accesoria que impone el art. 51 de la ley 12.345 149 del t. 0.), sino alguna de las sanciones que autoriza el art. 37 de la ley 3764, (28 del t. 0.), sin que ello importe establecer que en el caso que no se produjera prueba del pago oportuno del impuesto interno, sea dado a los infractores justificar el origen nacional de la seda, para liberarse de la pena accesoria que establece el art. 51 de la ley 12.345 (149 del t. 0.), es decir para no satisfacer a ese título la suma equivalente a los

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-277

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