en casos tan absolutamente semejantes que la única diferencia susceptible de ser señalada entre ellas reside en el orden de colocación de los dos únicos y esenciales factores que obran tanto en el enunciado como en el planteamiento, desarrollo y finalidad del problema jurídico que el precepto contempla y resuelve; cuando aquella falta de mención expresa, al dar lugar a una posible interpretación negativa puede crear una desarmonía con principios constitucionales expresos que hacen a la condición privilegiada del niño en la organización social, y cuando, finalmente, también por ello, habría de contrariarse el cumplimiento de obligaciones impuestas en otras leyes por razones superiores inherentes a los vínculos de la sangre, es ineludible la exacta determinación del alcance comprensivo del precepto en cuestión, salvando legítimamente la evidente diferencia.
Que el inc, 8" del art. 41 del decreto 14.584/46 (ley n° 12,913) dice textualmente: "el ciudadano casado o viudo, con hijo legítimo"? lo que, en principio, impondría la solución negativa del derecho invocado, si no se tuviera en cuenta el pronunciamiento de este Tribunal, en el sentido de que "la interpretación restrictiva que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, dehe darse al trámite legal de las excepciones militares no.
ha de confundirse con una interpretación exclusivamente literal. No es precisamente la interpretación sino la aplicación de la ley lo que ha de hacerse con criterio restrictivo, cuando se trate del régimen aludido" (Fallos:
210, 390).
Que el texto del inc. 8" del art, 41 del dec. 1458/46 ley 12.913) no ha considerado otro estado familiar para el padre que el de casado o viudo, omitiendo algunas situaciones que el derecho ampara, y que ese mismo cuerpo legal contempla en el inc. 3", y de las que resultan situaciones jurídicas que pueden abrir el camino a una
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:572
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