Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 215:396 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

testar la demanda, sobre el punto de que ahora se aeravia, y si despidió al personal por su voluntad, sibi i¡mpulet, no puede pretender. que la justicia le mande resarcir presuntos perjuicios que por su propia culpa no fueron contemplados en su hora, IV. En cuanto a los agravios que la actora formula a fs. 1340, es innecesario mayor examen, pués aparecen ampliamente considerados en el considerando tercero del fallo de fs. 1395, habiéndose decidido por la jurisprudencia reiterada, que la indemnización que corresponde en los casos de expropiación, debe comprender, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2511, del Cód. Civil, el valor real del bien expropiado, en la fecha de la desposesión, tal como lo admite y decide la sentencia en recurso, En el juicio Fisco Nacional v, Sehulze sobre expropiación, este Tribunal, en sentencia de fecha 12 de mayo de 1944, confirmada por la Corte Suprema el 8 de agosto de 1945, dejó establecido que aun el extraordinario acrecentamiento actual del valor de la propiedad debe computarse para fijar la indemnización a pagar al propietario, porque si el Estado elige un momento de valorización para efectuar expropiaciones, no puede pretender indemnizar solamente con el precio de épocas normales porque ello sería un privilegio ilegal e injusto y porque constituiría en cierta manera un despojo de los propietarios que en ese momento podrían obtener por sus bienes un valor mayor que el que se les ofrece, Por ello y sus fundamentos, se confirma con costas la sentencia de fs, 1395, que declara que el Gobierno de la Nación deberá abonar a la Corporación Americana de Fomento Rural S. A.. la suma de $ 9.811.808,41 m/n, previa dedueción de la suma consignada y abonada, con intereses legales desde las fechas de las respectivas desposesiones. — Alfonso E. Poccard. — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Carlos Herrera. 7
DICTAMEN DEL Procvranor GENERAL
Suprema Corte:

El monto discutido en la presente causa justifica la intervención de V. E, en instancia ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. $, inc. 2, de la ley 4055.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 215:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-396

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos