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Fallos: 215:374 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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cisión citada de fs, 273, pues la que es objeto del recurso la habría dejado sin efecto radicalmente, Que esto es lo ocurrido, pues a fs. 273 se decretó el desalojo por entender el Juez de la causa que la situación del demandado no estaba amparada por la ley 13.198, pues éste no era locatario, y en el pronuhciamiento recurrido se llega sobre lo uno y lo otro, —la condición del demandado y la aplicabilidad de la ley citada— a una conclusión dinmetralmente opuesta.

Que, siendo así es de estricta aplicación lo expresado por esta Corte en Fallos: 209, 405; "Para que el acto judicial de la sentencia firme... consume su misión propia, que es afianzar la justicia discerniendo de modo concreto particularizado lo propio de cada uno, tiene que ser en lo esencial de él intangible"". "Esta autoridad de la sentencia debe ser inviolable, tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último". "Lo juzgado por ellas (las sentencias) no ha de volver a juzgarse", Esto es lo que se ha hecho en este juicio; y esto —no la paralización decretada como un mero efecto—, es lo que constituye la raíz misma del agravio que se alega consistente no en dilatar la efectividad de un derecho que integra el patrimonio del actor, esto es, su derecho de propiedad (art. 26 de la Constitución Nacional) sino en desconocerlo, pues la sentencia recurrida al juzgar lo contrario de lo que se juzgó en la de fs. 273, desvirtúa a ésta tan esencialmente que comporta en sustancia una abrogación de ella.

Por tanto, oído el Sr. Procurador General se revoca con el alcance que resulta de los considerandos precedentes la sentencia de fs. 361 en cuanto ha 'sido materia del recurso, Tomás D, Casares.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-374

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