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Fallos: 215:372 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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374 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA ciamiento anterior del mismo Sr. Juez, de fs. 273, a las peticiones que se formulen en esa fecha. Basta lo que se deja consignado para advertir que el auto de fs. 361 que motiva el recurso extraordinario que se pretende no es, de ninguna manera, una sentencia definitiva que ponga fin a cuestión fundamental alguna. La parte dispositiva del referido anto se limita a disponer aquella momentánea paralización, con precindencia de todo pronunciamiento concreto o efecto ulterior tanto negativo como afirmativo sobre el alcance jurídico del fallo dictado a fs. 273.

Que también ha dicho esta Corte Suprema en Fallos: 177, 84; 190, 301; 194, 493; que "no procede el recurso extraordinario contra la resolución por la cual un tribunal de provincia interpreta el alcance de un propio fallo o fija el que a su entender tiene, pues aquélla no es la sentencia definitiva a que se refiere la ley, sino una incidencia ulterior de carácter procesal y de derecho común, pues no pone fin al pleito, tal como fué entablado, desde que ese efecto ya lo había producido la A sentencia anterior pasada en autoridad de cosa juzgada". La doctrina precedente concuerda con lo ocurrido en este caso, pues es el propio Juez que dictó el anto de fs. 273 quien ha subordinado en forma temporal su ejecución por el de fs. 361, sin dejarlo sin efecto, como se ha dicho, ya que la parte dispositiva y de la que se apela, constituyendo exclusivamente la materia revisible del recurso extraordinario, no decide concretamente en forma inversa a lo que ya fuera resuelto, ni neutraliza totalmente su alcance.

Que basta advertir la posibilidad de que al llegar estos autos al tribunal que corresponda, éste decida, conforme a una petición que se formula, disponer lo que en derecho procede respecto de la resolución de fs. 273, ya que en el momento en que esta Corte Suprema se pro

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:372 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-372

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