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Fallos: 215:373 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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nuncia, el término de la transitoria paralización ha vencido con exceso, para evidenciar que no se ha vuelto a conocer y resolver sobre aquello y que cualquier decisión sería extemporánea por prematura.

Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 396.

Lvis R. Loxonr — Ronorro G.

VALENZUELA — Tomás D. Ca
SARES, (en disidencia) — FE-
LIPE SANTIAGO Pérez — Ari

LIO PESSAGNO,
DiSimDENCIA DEL Señor Mixisrro Doctor Doxs Tomás D. CAsares Considerando: :

Que el recurso extraordinario se funda en que la decisión de fs. 361 por la cual el Juez de la causa manda paralizarla hasta el 31 de mayo de 1949, —en cuya fecha "se oirán peticiones""—, por entender que contra la suspensión de desalojos dispuesta en la ley 13.198 no cabe invocar los beneficios de la cosa juzgada, vulnera el derecho del recurrente reconocido en la resolución de fs. 273 que, ya en vigencia la ley citada, ordenó el desalojo del inmueble a que se refiere este juicio. :

Que el plazo de la paralización ha vencido, pero el agravio alegado no se refiere a él sino a la causa en virtud de la cual se lo dispuso.

Que la causa es una interpretación del caso de autos y una aplicación a él de la ley 13.198 contradictorias de las que se hicieron en el pronunciamiento de fs. 273.

Que si así fuera, lo esencial del agravio subsistiría no obstante liaber vencido el plazo de la paralización, puesto que no por ello recuperaría su virtualidad la de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-373

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