DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 361 char de plano con arreglo a la jurisprudencia de esta — Corte —Fallos: 213, 397 y otros— la queja traída a raíz del recurso denegado a fs, 78 de la causa.
En su mérito se declara mal denegado el recurso extraordinario deducido a fs. 76 del principal.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más sustanciación:
Que esta causa fué llevada en apelación ante el res- :
pectivo tribunal de alzada porque la recurrente consideró que la decisión de fs. 38 vta., en la cual se deja sin efecto la tutela que se le había acordado, la agraviaba conf. expresión de agravios de fs. 57).
Que la decisión de fs. 38 v. revoca el auto de fs. :
10, en el cual se nombraba tutora legítima de Luis César Rojo a su abuela paterna, e intima a esta última la entrega del menor.
Que desde la presentación de la abuela paterna a fs. 15 solicitando se declarara que la madre del menor había perdido la patria potestad, petición a la que se proveyó: "ocurra ante quien corresponda", dicha pérdida dejó de estar en tela de juicio en estos autos. Quién había requerido la declaración no recurrió del proveído transcripto y no volvió a hacer cuestión de ello en ninguna de sus presentaciones, ni en primera ni en segunda instancia, Nada de esto es negado por la abuela del menor en su presentación ante la Cámara ni por este Tribunal en la sentencia recurrida de fs. 70, por lo cual el caso difiere de aquéllos en que lo alegado es el apartamiento de la sentencia de los términos de la litis, punto cuya dilucidación requiere el examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 204, 63).
Que, por consiguiente, la pérdida de la patria potestad de que era én principio titular la recurrente a raíz de la muerte de su marido, declarada en la sentencia
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:361
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