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Fallos: 215:362 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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362 FALLOS DE LA CORTE RUPREMA de fs. 70 a pedido del Sr. Asesor de Menores de Cámara, —primera oportunidad en que, después del auto , citado de fs, 15 vta, se introducía la cuestión en el juicio— lo fué sin que la madre conociese siquiera este requerimiento.

Que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la garantía constitucional de la defensa en juicio requiere que, en el orden normal de las instituciones, los dere chos de los habitantes no sean definitivamente dilucidados sin que se oiga a sus titulares y se les permita invocar los hechos que consideren conducentes a su defensa y demostrarlos de alguna manera. Fallos: 211, 1056; 212, 447 y los allí citados.

Que, desde luego, la audiencia del interesado supone la leal información del mismo de la existencia de la cuestión que le incumbe —Fallos: 193, 405; 198, 83— porque lo que la garantía constitucional tutela no es la mera formalidad de la citación de los litigantes sino la posibilidad de su efectiva participación útil en el litigio.

Que siendo en principio y por su naturaleza irrevocable durante el plazo del art, 12 de la ley 10.903, la pérdida de la patria potestad, la imposición de ella por el tribunal de última instancia de la causa en la forma explicada, importa una violación flagrante del derecho de defensa que sólo por la vía del recurso extraordinario puede tener remedio, Que la violación tiene en el caso, especial trascendencia, porque concierne al amparo de un derecho natural, —el de la patria potestad—, expresamente reconocido por la Constitución Nacional (art. 37, sec. II, apart. 1). Sin duda, la razón de ser de este derecho, húllase en el deber de los padres respecto al destino de los hijos. Pero, precisamente, porque cuando se considera el ejercicio de la patria potestad se juzga el cnmplimiento de tan grave y esencial deber por parte de los padres

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-362

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