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Fallos: 215:363 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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y la decisión concierne al destino de los hijos, el juicio S no se ha de pronunciar sin que haya existido plena ga- | rantía de defensa, tanto por el respeto debido a la res- e ponsabilidad paterna, cuanto por el interés moral de 4 los hijos, pues la natural dependencia de ellos con res- E pecto a los padres, condiciona, en principio, esencialmen- | te, su recta formación. El patronato del Estado sobre N los menores (ley 10.903, art. 3", penúltimo apartado), ñ es siempre supletorio, para afianzar y no para suplan- E tar los vínculos de la naturaleza. E Que si bien el recurso extraordinario sólo conside- E ra la violación del derecho de defensa en orden a la pér- Aa dida de la patria potestad dispuesta en la sentencia recurrida, y es ajeno a lo que en la misma se decide res- -] pecto a la tutela dejada sin efecto en la resolución de a primera instancia de fs. 38 vta. que revoca la Cámara, o como lo resuelto sobre la tutela está subordinado en la | sentencia de fs. 70, a lo que en la misma se decide sobre E la patria potestad, la causa debe volver al Tribunal de y origen para que se dicte nueva sentencia en vista de | esta revocatoria. 7] Por tanto y los fundamentos del dictamen del Sr. a Procurador General se revoca la resolución apelada | de fs, 70 en lo que ha sido materia del recurso, que es | lo decidido sobre la patria potestad. Y vuelvan los autos : a al Tribunal de su procedencia para que dicte nueva sen- 7 tencia sobre el objeto de la apelación, habida cuenta de E esta revocatoria. E Lums E. Lover — Ropotro G. | VALENZUELA — Tomás D. a Casares — FELIPE SANTIAGO 3 Pérez — AriLIO PessacNo, | | A E Ed

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-363

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