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Fallos: 214:621 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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por la Comisión de Información Interna y No Gradnados en el sentido de que la denegación de la inscripción no priva a los interesados de continuar desempeñando las actividades que ejercían, según consta en otras cauvas similares que esta Corte Suprema ha examinado y resuelto juntamente con ésta —ver entre otras exptes.

C. 45, fs. 10 y 11; F. 27, fs. 22, 23 y 33— demuestra, concordantemente con lo establecido en el art. 57 del decreto 4460/46, que con la sanción del decreto-ley 5103/45 sólo se ha tratado de impedir la extensión de dichas actividades más allá de los límites dentro de los cuales se habrán desarrollado hasta entonces, lo cual no importa lesión constitucional de ninguna especie.

Que la norma así interpretada no es, en efecto, incompatible con las disposiciones constitucionales que aseguran cl derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita. Como lo ha declarado el Tribunal en ocasiones anteriores, esc derecho hállase sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, como en el caso de autos, lejos de ser arbitrarias y desnaturalizarl6, guardan adecuada proporción con la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido con el ejercicio de las profesiones de referencia (conf. Fallos: 117, 432; 133, 99; 168, 400; 197, 569; 199, 483), Por lo demás, la facultad del Gobierno Nacional para determinar los requisitos conforme a los cuales habrán de ser ejercidas las profesiones liberales, entre ellos los referentes a la comprobación del conjunto de conocimientos indispensables para declarar a una persona en posesión de la respectiva capacidad profesional, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 207, 159), sin que al respecto puedan invocarse en el caso derechos adquiridos en virtud de alguna ley anterior (Fallos: 161, 328; 197, 569).

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-621

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