Se halla, pues, en juego, la interpretación de normas federales, y la decisión es contraria a la pretensión que el interesado funda en la inteligencia de una de ellas. El recurso extraordinario es por tanto procedente de conformidad con el inc. %, art. 14 de la ley 48, y así debe declararse.
En cuanto al fondo del asunto.
Dice el art. 7°: "Las personas, asociaciones o sociedades de personas que en el momento de entrar en vigencia este decreto-ley prueben fehacientemente que desempeñan o hubieren desempeñado funciones, cargos, empleos o comisiones excepto en la administración pública que pudieran considerarse propias del ejercicio de las profesiones en la forma definida en el art, °, podrán inscribirse por sí o por mandatario dentro de los 90 días en un Registro Especial de No Graduados que a tal efecto llevará cada Consejo Profesional".
El art. ? dispone: "Se entiende por ejercicio de las profesiones mencionadas, aquél que se realiza en «forma individual, sin relación de dependencia con el dador del trabajo, consistiendo la retribución en honorarios, conforme al respectivo arancel", Para resolver el caso ocurrente ha debido conciliar.
se lo que estas dos normas prescriben en lo relativo al alcance de los vocablos "empleos" (art. 7) y "sin relación de dependencia con el dador del trabajo" (art.
2). Mas la decisión del a-guo, en base a los términos »ubrayados del art, ?? y sin tomar en cuenta si la situación del interesado está o no contemplada en el art. 7, prescinde por rompleto de este último.
Es verdad que surge cierta dificultad para conformar ambas preseripciones en lo que el caso concierne, mas si aparentemente una norma jurídica está práctica
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:615
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