bran quienes se hallan en la situación de revista de los arts. 24 y sigtes. del Tít. II de la ley 4856, expresamente comprendidos en cl art. 13 del Tít. III, Y no parece dudoso que la eventualidad improbable de que el marino en servicio activo no percibiera uno de los suplementos de su sucldo que por ley le corresponde —art.
23, Tít. II, ley 4856— no lo coloca en peor condición que quienes se retiran de situaciones de revista que carecen de aquellos gajes.
Que la jurisprudencia de esta Corte no ha supeditado la inclusión del "prest"° en la pensión de retiro al hecho de su efectiva percepción sino a la prueba de que el interesado haya tenido derecho a él, considerando que el hecho de haberlo percibido constituía prueba de cllo. Tal es el alcance de la sentencia registrada en la pág. 539 del tomo 196 de sus Fallos, de la que allí se cita —190, 130— y de la mencionada en el considerando precedente.
Que la solución de la presente causa no depende así de la efectiva percepción del "prest" a la época del retiro, sino de la subsistencia legal de ese emolumento, o de su inclusión en la pensión acordada al causante, cuestión ésta en que se hizo fincar la defensa aducida a fs. 28 y que no fué resuelta por el fallo en recurso.
En su mérito se revoca la sentencia apelada de fs.
50. Y vuelvan los autos al tribunal apelado a los efectos del art. 16, primera parte, de la ley 48.
FeLipe Santiaco Pérez — Luis E. Loncar — Tomás D. Ca
SARES.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:532
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