dificado por la norma contenida en el 49 in fine de la Ley Orgánica, pues este último, en el supuesto de configurar un delito civil, sólo determinaría la inaplicabilidad de aquél al presente caso.
En cuanto al delito que tipifica el mencionado art.
49 en su parte final es, en razón de la pena que impone —prisión mayor— netamente militar; su aplicación está reservada exclusivamente a los Consejos de Guerra art. 518, Código de Justicia Militar), y de ella no son pasibles los civiles.
Por último, debe tenerse presente que la actividad ilícita de Sabbione mientras se desempeñaba como soldado conscripto en el Distrito Militar "Buenos Aires" configura un delito militar (art. 503), y que el monto de la pena fijada por el art. 806 del Código de Justicia Militar, no es inferior al señalado para el de falsedad que debe juzgar la justicia federal.
En mérito a las razones expuestas, pienso que el Sr. Juez de Instrucción Militar ticne prioridad para intervenir en el proceso. — Bs. Aires, julio 15 de 1949.
— Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 8 de agosto de 1949.
Autos y vistos: Considerando: .
Que el Sr. Juez Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital procesa a Roberto Antonio Sabbione por las infracciones al art. 49 de la ley orgánica del ejército (decreto 29.375/44 modificado por los decretos 19.285/45 y 14.584/46 ratificados por la ley 12.913), que habrían sido cometidos por aquél cuando prestó servicios como conscripto en el Ejército y después de
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:356
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