Que, por otra parte, la competencia atribuida a la justicia federal no altera la jurisdicción militar en los casos en que, según las leyes existentes, debe procederse por los Consejos de Guerra (ley 48, art, 7; fallos: 149, 254).
Que la jurisdicción militar establecida por el art.
117 del código respectivo no ha sido alterada por el art.
49 de la ley orgánica del Ejército. Este último artículo consta de dos partes: la primera, referente a las penas aplicables a los civiles, y a los jueces competentes para juzgarlos; la segunda, relativa a lás penas aplicables a los militares. Es obvio que, aun cuando nada establece esta última parte acerca de los tribunales competentes, no pueden ser otros que los establecidos por el Código de Justicia Militar; porque las penas a que se refiere sólo son aplicables por ellos (arts. 518, 527, 528 y 529 del citado código) y porque no cabe presumir la derogación de las normas del art. 117 del mencionado cuerpo de leyes y de los principios referidos en los considerandos 5° y 6" de este pronunciamiento, tendientes a mantener la disciplina necesaria en las instituciones armadas de la Nación (Confr, Fallos: 210, 1262, considerando 2?°) con la cual aquélla sería difícilmente compatible.
Que el art. 122 del Código de Justicia Militar no ha sido derogado por el art. 49 de la ley orgánica del Ejército, que no trata del orden de las competencias "reglado por las disposiciones de aquél, que se refieren a los tribunales ordinarios por oposición a los militares (dictamen cuyos fundamentos la Corte Suprema aceptó cn Fallos: 106, 394).
Por tanto y lo expuesto por el Sr. Procurador General a fs. 57 de este incidente, declárase que el Sr.
Juez de Instrucción Militar es competente para juzgar a Roberto Antonio Sabbione por los delitos que se le
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:358
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