SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, marzo 4 de 1948.
Vistos y considerando:
Que se documentó "repuestos de acero para máquinas de 100 a 500 kilos neto no comprendidas en otras partidas, constituídos por tipos de acero macho y hembra, para máquinas de imprimir ehapas de metal para direcciones — Partida 1800'', y la Aduana de la Capital, teniendo en cuenta lo establecido en el caso semejante de la consulta 195 del año 1945 (Bol.
D.G.A. Vol. IX, pág. 456), resolvió que había existido una falsa manifestación y comisó la mercadería de referencia.
Que, sin embargo, en el presente caso la documentante dió cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104 de las 0.0. de Aduana manifestando la verdadera especie, calidad y cantidad de los repuestos importados según surge del informe del Mimisterio de Obras Públicas que corre agregado a fs. 47 vta.
Que no ha existido, pues, una falsa manifestación, ya que la circunstancia de establecer la mencionada norma de despacho que esa clase de repuestos deben ser considerados como piezas de consumo y como tales despacharse de valor declarado al 25, no basta para justificar la penalidad impuesta a mérito de las siguientes razones:
$) Porque teniendo esa mercadería partida propia en la Tarifa de Avalúos —partida 1800—, no existe motivo que autorice su eliminación de la misma, pues siendo la Tarifa de Avalúos una ley de la Nación, no puede ser derogada por una simple resolución administrativa, habiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelto que la facultad de reglamentar las leyes es atribución exclusiva del Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86, inc. 2° de la Constitución Nacional y que esta reglamentación no puede ser suplida con una resolución ministerial por medio de la cual se establecen normas para el despacho aduanero de una mercadería careciendo de todo apoyo legal la imposición de una pena resuelta por la Aduana en base a semejantes reglamentaciones ministeriales Fallos: 184, 660).
b) Porque, por otra parte, como lo reconoce la misma Dirección Gral. de Aduanas en la resolución que dictó en esta causa (fs. 11), el antecedente administrativo que sirvió de fundamento a los dictámenes de la Junta del Ramo (fs. ou del Tribunal de Clasificaciones (fs. 10) "°no es de estricta a]
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:237
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