DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2 deficiente acordada al litigio, porque en las condiciones anotadas, la excusa aparecería contradicha por los he- 4 chos, y porque, en definitiva, el resultado adverso del recurso en la segunda instancia, es una eventualidad que pudo y debió prever el recurrente.
Que en tales condiciones, que son las de autos según se lo expresa en la queja y en los recaudos acompañados a la misma, no cabe admitir la existencia de pronunciamiento sorpresivo alguno capaz de hacer viable el planteamiento, por vez primera, de la cuestión federal en que el recurso extraordinario aparece fundado, en la oportunidad de la interposición del mismo, lo que basta para justificar la denegatoria de aquél.
Que, por otra parte, la jurisprudencia establecida :
en materia de sentencias insostenibles y arbitrarias, debe reducirse a los casos de decisiones evidente y explícitamente carentes de fundamento legal o de apoyo en los hechos comprobados en el juicio. Porque es claro que el Tribunal no podría fundar en aquella doctrina la posibilidad de su intervención en los juicios cuya decisión no le corresponde, sobre la base de su discrepancia con la solución que se les hubiere acordado, ni aún en el extremo supuesto de que pudiera existir transgresión, por parte de los jueces provinciales, de las nor- , mas que gobiernan la administración de justicia, porque según se lo ha decidido reiteradamente —Fallos: 206, 21 y los allí citados— tampoco esta última es cuestión que incumba a la Corte Suprema decidir.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. Lonout.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 213:201
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