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Fallos: 212:224 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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vención y el proveyente cree, que lo mismo debió hacerse con los gastos que durante el ejercicio haya tenido la firma en su sede central en esta capital, pero como sobre este punto nada se ha dicho por las partes ni se ha producido ninguna prueba, no puede suplirse esta omisión.

Otra cosa muy distirita ocurre con los pretendidos gastos especiales. En primer lugar, no se ha probado ni explicado siquiera, en qué han consistido esos gastos y es de particular importancia hacer resaltar que ellos ascenderían a la enorme suma de $ 133.957,67 7, mientras que el precio de compra de la partida de formol, para cuya adquisición se habrían hecho esos gastos, ha sido sólo de $ 7.571,89 ". Es elemental que todo gasto o perjuicio que se pretende sea indemnizado, debe estar debidamente justificado y con más razón en este caso, en que hay tan enorme desproporción entre el importe de esos gastos y el valor de compra de la mercadería. Pues bien, como ya se ha dicho, ningún justificativo se ha presentado de la existencia y licitud de esos gastos y los mismos asientos hetae fetos al Le nados por los comprobantes que deben respaldar toda registración. Si a esto se agrega que en esos libros el asiento se ha hecho casi un año más tarde y que en el libro inventario se ha anotado la partida de formal con un valer en ene me veta incluída la suma de los presuntos gastos especiales, forzoso es concluir que esta cantidad no puede computarse para la fijación del precio.

Hecha esta discriminación, queda como precio de costo de la mercadería expropiada, el de $ 14.553,54 , formado por los valores y gastos que enumera el perito tercero a.fs. 305 vta.

de su informe. A la suma expresada debe agregarse el 10 de su importe, con lo que se integra la indemnización total.

V. Que la circunstancia de que no se hayan expropiado otras partidas de formol de las existentes en plaza, no configura una violación al principio de igualdad ante la 1er que consagra el art. 16 de la Constitución Nazional, como lo sostiene la demandada. La autorización para expropiar que contiene la ley 12.591, es facultativa y no imperativa. La ley ha dejado al criterio del P. E. determinar la extensión en que ha de usar esa facultad de excepción y es natural que así sea, pues es la autoridad administrativa la que está más capacitada para conocer las necesidades de la población en esa materia y la que por su organización y elementos de que dispone, puede obrar con mayor rapidez, con lo que se consigue asegurar los fines que se tuvieron en mira al sancionar la ley. Si con respecto al formol, el P, E. no ha considerado necesario expropiar otras

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-224

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