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Fallos: 212:220 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Expropiación.

La cuestión relativa a la naturaleza del formol —si es materia prima o "producto" en el sentido que esta expresión tiene en la ley n? 12.591— es cuestión de hecho y prueba, por lo que la conclusión de la sentencia apelada según la cual es materia prima, no puede revisarse en el recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Expropiación, El cálculo del costo del formol expropiado es cuestión de hecho y prueba, Puesto que la ley no contiene sobre el particular ninguna determinación, la inclusión o exclusión de determinadas partidas en dicho cáleulo no comporta interpretación de la ley sino fijación de lo que la Cámara entendió que era, en el caso, el costo real de lo expropiado, de acuerdo con la prueba producida y con lo que significa gramatical y comercialmente "costo", RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Cuestiones no federales o federales consentidas. Fundamentos de hecho.

Si bien la alegación de haberse violado la igualdad constituye en principio cuestión federal, la que se formula en el caso no es materia propia del recurso extraordinario, toda vez que se quiere demostrar la injusticia de la indemnización fijada confrontándola con lo que el propio Gobierno expropiante consintió en ese mismo tiempo como precio del formol. Sosteniendo los demandados que debe pagárseles en este juicio de expropiación lo que hubieran podido obtener en plaza por lo expropiado vendiéndolo a los precios que habría antorizado el P. E, en ese entonces, la consideración del punto conduciría en definitiva o a la revisión del precio fijado en la sentencia recurrida — lo que es impropio del recurso extraordinario— o a una apreciación de la actitud del P. E, en la emergencia con respecto al formol no expropiado, lo que no es atribución judicial,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-220

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