de que hubiera escasez de formol en plaza y destaca que la medida adoptada a su respecto configura una violación a los A incipios establecidos por el art, 16 y 17 de la Constitución Nacional desde que no han sido objeto del mismo trato otras empresas comerciales que vendían formol y a las cuales no se les ha trabado la libertad de esa venta. Tacha asimismo de inconstitucional la ley 12.591 en cuanto faculta al P. E. a expropiar con el solo pago del precio de costo con más una indemnización de 10 y sostiene que el precio a abonarse es el corriente en plaza, tanto más cuanto que ni la ley 12.591 ni :
sus decretos reglamentarios contemplan la situación y el precio del formol que dice ha sido fijado por el Fisco en forma uni—— arbitraria. Niega que el precio de costo sea el de $ 21.745,65 7 y termina estimando el valor de la partida expropiada en la suma de $ 220.440 "> importe que solicita se condene a pagar a la Nación, con costas, y Considerando:
I. Que ante todo, debe declararse que toda la prueba rendida por la demandada y sus manifestaciones hechas en el alegato, referentes a las existencias de formol en plaza A ala falta de necesidad de la expropiación de la partida en debate, son inoperantes. Con ellas se pretende atacar la procedencia de la expropiación resuelta, procurando demostrar la falta del requisito de la utilidad pública, exigido por la Constitución Nacional y por la ley, para la procedencia de la expropiación.
Todo ello no tiene valor alguno, pues la existencia o no de la utilidad pública, es asunto que no puede ser materia de controversia y prueba, ya que ella escapa a la jurisdicción judicial, pues está librada exclusivamente a los poderes políticos del Estado y no es susceptible de ser revisada por los tribunales de justicia, como reiteradamente lo ha resuelto la Corte Suprema (Fallos: 4, 311; 6, 67; 93, 219; 104, 247).
II. Que sólo queda entonces por determinar el monto de Ja indemnización que debe pagarse a la demandada, por la partida de formol de su propiedad, de que se ha incautado la autoridad administrativa, en ejercicio de la facultad que, a ese efecto, le acuerda el art. 16 de la ley 12.591, II. Que la primer divergencia que sobre este punto existe entre las partes, versa sobre la forma de establecer el monto de esa indemnización, pues mientras el Fisco sostiene que, conforme al citado art. 16, ella debe ser igual al precio de costo, más un 10, la demandada pretende que se le pague
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:222
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