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Fallos: 212:14 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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extraordinario en razón de tratarse de la interpretación de normas locales, desaparece el fundamento de la argiiida violación del art, 18 de la Constitución Nacional, cuya invocación no basta, por lo tanto, para sustentar el recurso extraordinario (Ley 48, art. 15; Fallos: 187, 491; 190, 597; 192, 308; 197, 159), Que, por lo demás, la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional invocada por el recurrente se refiere al caso de un litigante al que se haya formado una comisión o se le haya designado un juez especial para que lo juzgue (Fallos: 145, 271; 187, 458) situación que evidentemente no es la de autos. A lo cual cabe aún agregar que la atribución por ley en asuntos de índole similar al presente, de funciones de naturaleza judicial a funcionarios y organismos administrativos, tanto en la esfera nacional como provincial, ha «ido reconocida como constitucionalmente válida por la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 193, 408).

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 29.

Tomás D. Casares — FeLrre S.

Pérez — Luis R. Lonon: — Justo L, ALVAREZ RopríGuez — Ronorro G. VALENZUELA.


MARIA CULLIGAN DE BENT v. DELIA I. ALSINA
NOTIFICACION.
La incom la de las miento autoriza, en el AA edibazios concedidos a tenerlas por notificadas por nota.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-14

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