que el recurso legislado en el precepto transcripto sólo procede respecto de sentencias definitivas —Fallos:
197, 250— no ha de entenderse con ello que sea sin más aplicable la jurisprudencia existente respecto de la apelación ordinaria —Fallos: 187, 405— sino que deben considerarse tales las que ponen fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y prescindiendo de la posibilidad de su reiteración. De otra manera podría desvirtuarse el propósito a que responde la jurisdicción acordada a esta Corte, y resultar efectivamente comprometidas las relaciones internacionales, sin la garantía de su intervención oportuna en los autos.
Que por análogas razones y con fundamento además en lo dispuesto en el art. 659 del Código de Procedimientos en lo Criminal, la tercera instancia en materia de extradición se ha declarado independiente del dictamen del Sr. Procurador General respecto de la improcedencia de aquélla —Fallos: 108, 181—, Que no existe tampoco motivo para supeditar los recursos interpuestos en las instancias anteriores del procedimiento a la opinión expresada en sus dictámenes por los respectivos representantes del Ministerio Público sobre la extradición. No lo es el hecho de que la sentencia que la deniega no cause gravamen al referido Ministerio, porque la intervención de los fiscales no :
tiene lugar en el solo ejercicio de la acción pública, de la que por otra parte, no son árbitros, ni esa circunstancia impediría que el fallo tenga la recuperación internacional a que se ha hecho referencia, ni el art, 650 del Código de Procedimientos en lo Criminal supedita a ella la procedencia de la apelación que autoriza. :
Que esta inteligencia, concordante con la doctrina del considerando octavo del decreto de Pellegrini de 1891 y con el dictamen del Sr. Procurador General a que hace referencia la resolución ministerial de 20 de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:10 
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