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Fallos: 211:896 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dido decir esta Corte "que rige no sólo para los impuestos vigentes cuando ella fué sancionada sino también para los creados con posterioridad, salvo disposiciones especiales en las leyes posteriores que deroguen sus disposiciones" (Fallos: 198, 214). Que, en consccuencia, lo dispuesto en la ley 11.288, art. 45, respecto a la prescripción del impuesto de patentes y de las multas provenientes de infracciones al régimen impositivo que esta ley organiza debe tenerse por derogado.

En materia de impuesto de patentes no hay otra preseripción que la de la ley 11.585, salvo que leyes posteriores hubiesen sancionado, en general o en particular, pero de modo expreso, un régimen distinto. En consecuencia, si una ley posterior al crear una nueva patento la somete al réximen de la ley 11.288 no cabe considerar al nuevo impuesto sometido a la prescripción establecida en el art. 45 de esta última, puesto que desde la sanción de la ley 11.585 dicho precepto dejó de estar en vigencia" (Fallos: 208, 299).

Que, por consiguiente, procede revocar la sentencia apelada cuya decisión supone que la ley 11.585 no ha derozado el art. 45 de la ley 11.288, y devolver los autos al Juez «le la causa para que falle de nuevo el juicio teniendo presente el sentido y el aleanee que se le asigna en este pronunciamiento a la ley 11.585.

Por tanto, en los términos del último considerando, se revoca la sentencia apelada, Y con el fin indicado en él vuelva el expediente al Sr. Juez de la causa.

Tomás D. Casares — FeL' PE S.

Pérez — Luis R. Loxa — Justo L. ALVAREZ RobRÍGUEZ,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-896

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