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Fallos: 211:895 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cobrar en esta ejecución habr"» caducado por el trensenrso del plazo de tres años, fijado per las layes 11.288 y 12.350, Que de la lectura de la resolución ministerial transeripta a fs, 10, resulta que la ley 11.585 no ha deregado la disposición de la Jey 11.288, en cuanto al plazo de tres años para que se opere la preseripción, puesto que aquélla carece de fuerza legal para invalidar el texto claro y preciso de los arts. 48 de la ley 12.360 y 45 de la 11.288, Per ello, resuelvo: Declarar preseripta la acción emergente del documento de fs. 1, Sin costas en atención a la natura leza de la excepción opuesta, — José M. Suárez Caviglia.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 30 de julio de 1948.

Y vistos los autos "Fisco Nacional contra Enrique Pontanari por s/c $ 10.500 apremio", en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs.

26 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 23 por el Sr. Juez de Comercio n° 4 de la Capital Federal.

Considerando:

Que la cuestión sometida a decisión de esta Corte Suprema es saber si el término de prescripción de la acción para reclamar el pago del impuesto de patente de los prestamistas, es de tres años de conformidad a lo preecptuado en los arts. 48 de la ley 12.360 (de presupuesto para 1938) y 45 de la ley 11.288, o bien el de diez años que fija la ley 11.585 en su art. 1.

Que cabe en la especie, por tratarse de casos análogos, reproducir lo resuelto por este Tribunal in re "Fisco Nacional e. Jacobo Zelkowicz" al expresar:

"Que el art. 1" de la ley 11.585 tiene por objeto establecer en términos generales el plazo de la prescripción de todos los impuestos nacionales. Por eso ha po

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-895

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