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Fallos: 211:816 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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ción, que resultaría de la circunstancia de haberse aplicado las disposiciones de la ley local n' 2595 sobre prescripción de la acción penal, en lugar de lo establecido por el art. 62, ine. 5, de dicho Código.

A ese respecto, opino que no le asiste razón al apelante. La facultad reservada a las provincias de legislar en la esfera no delegada expresamente al Gobierno Central —materia electoral, rentística, rural, de policía, higiene, abusos de libertad de imprenta y otras que sería largo enumerar—, implica necesariamente el derecho de reprimir las infracciones cometidas contra lo establecido en uso de ese poder (Fallos: 101, 126; 197, 381 y los allí citados).

Ello sentado romo consecuencia natural del derecho que tienen las provincias de darse sus propias institu ciones (arts. 104, 105 y 106 de la Const. Nacional), no encuentro motivo valedero que pueda llevar a desconocerles la facultad de organizar el sistema dentro del que jugará la imposición de tales sanciones, legislando, por ejemplo, sobre extinción de las acciones penales o de las penas, reincidencia, participación, ete.

No resultaría lógico aceptar que se tiene la facultad de hacer lo más grave —como sin duda lo es el poder de ercar infracciones y establecer penas—, y negar en cambio el derecho de legislar sobre una institución subsidiaria —ceomo es la prescripción—, cuyo necesario presupuesto es la existencia de aquellas infracciones y penas.

Es indudable que el róéximen de la prescripción establecido en el Código Penal debe ser respetado por la provincia en cuanto se trate de su aplicación a las figuras delictivas ereadas por dicho texto legal (0 a aquellas infracciones previstas en ¡eyes nacionales que no tengan disposiciones especiales sobre la materia),

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-816

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