y no ha podido ser desconocido por la ley cuya invalidez se persigue, sin contrariar el precepto contenido en el art. 3 del Cód. Civil, que en tales casos, se confunde con la inviolabilidad de la propiedad, asegurada por el art.
17 de la Constitución Nacional. De contener norma que altere la citada disposición del Cód. Civil sobre los efectos del pago, pugnaría con los arts. 31, 67 inc. 11 y 108 de la Const. Nacional. Cita en su apoyo el fallo registrado T. 167 pág. 5. En cuanto a las disposiciones del art. 26 de la ley 2593 cabe sostener que el Fisco debe disponer de medios para cerciorarse de quien está o no demiciliado en el país, y que el organismo adecuado es la Dirección de Migración; menciona el art. 6 del decreto reglamentario de la ley 2593. Funda su derecho en los arts. 794 y concordantes del Cód. Civil; conforme con la doctrina de la Corte Suprema se ha respetado el principio del "solve et repete", así como el requisito de la protesta previa, debidamente notificada al Go- bierno Provincial, según fallo: T. 197, 552. En consecuencia, la "litis" versa sobre los puntos siguientes:
a) que no existiendo observación por parte del Fisco, al pago de la contribución efectuada por el contribuyente, éste queda liberado (art. 505, 726 y concordantes del Cód. Civil); b) que de concebir una solución contraria como lo hace el art.-25 de la ley 2593, sería otorgar prelación a una ley local sobre el Cód, Civil, en contra de lo expresado en los arts. 31, 67 inc, 11 y 108 de la Constitución Nacional; e) que la violación de los arts. 505, 726 y concordantes del Cód. Civil, importa una lesión al derecho de propiedad (art. 17 de la Const.
Nacional); d) que si bien los impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de Gobierno y de potestad pública, es innegable que el acto
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:395
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-395
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos