Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:400 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

724 del Cód. Civil, ya que el pago extintivo de la obligación es el "cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación"" como lo aclaran los arts. 755, L 740 y concordantes, sin que el pago parcial implique el cumplimiento previsto. Es inaceptable que el actor en el telegrama de protesta diga "que la Provincia no puede volver a exigir un impuesto ya pagado y liquidado", pues no ha sido abonada suma alguna por el impuesto o recargo al ausentismo, no obstante figurar en las boletas el rubro "ausentismo" en blanco, con las que fueron pagadas las contribuciones directas por los años 1959, 1941 y 1942.

Al considerar el actor inconstitucional el art. 25 de la ley 2593 "en lo que se refiere a la aplicación retronetiva de un adicional por ausentismo", cabe expresar que el artículo mencionado no establece el impuesto y se limita a dejar expreso lo que era tácito, es decir que el recibo de pago de la contribución directa, aun cuando no contenga reserva alguna, no acredita el pago de impuesto al ausentismo, pudiendo la Dirección de Rentas retener aquel recibo hasta el pago íntegro de la contribución.

El art. 26 de la ley 2593, no origina extinción de impuestos, ni reduce en nada la obligación del deudor.

Con respecto a la tesis del actor, según la cual es inadmisible que el art. 26 de la ley 2593 tuviera efecto retroactivo, según la interpretación jurisprudencial, ésta se reficre a la propia del derecho fiscal consagrado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

Reiteradamente ha dicho la Corte Suprema que las leyes impositivas no están sujetas al principio de irretroactividad, cita en su apoyo los Fallos: 145, 180, 257 y 277:160 , 114; 161, 270; 183, 314:185 , 165 y si pueden tenerlo en cuanto al "mpuesto mismo y su monto, con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:400 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-400

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 400 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos