del pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente, exteriorizada por el recibo que el primerc otorga al segundo y por virtud del cual el deudor obtiene del Fisco la liberación de su obligación y este último queda desprovisto de todo medio legal para reclamarle de nuevo aquélla; cita en su apoyo el art.
505 ines. 1 y 3 y el fallo reg. en el T. 167, pág. 5; €) que no hay dos situaciones diferentes imponibles, a saber, la contribución territorial y el domicilio en el extranjero, sino, una sola, la que resulta de la contribución directa, recargada en su gravamen por la circunstancia del ausentismo, no tratándose de un impuesto distinto sino de la norma de liguidación del mismo, para una particular categoría de cosas (La Ley: T. 29, púg. 217) ; f) por consiguiente, la demandada no puede alegar que el impuesto al ausentismo siendo un tributo de características distintas del que le da vida, sólo puede aplicarse sobre la base especial de las declaraciones formuladas por el contribuyente, teniendo el Fisco el medio | de establecer con independencia de la voluntad del contribuyente la calidad de domiciliado o ausente de éste. | Fallos: 167, 5; £) que al Fisco siempre le. queda el recurso que le otorga el art. 25 de la ley 2593 de retener los recibos o de hacer reserva de sus derechos, hasta tanto el contribuyente aclare su situación o formule una declaración jurada sobre sus viajes al extranjero; no " habiendo hecho uso la demandada de ninguno de los aludidos recursos.
Basa la competencia originaria de esta Corte para entender en el juicio por razón de la materia y de acuer- :
do con lo dispuesto en el art. 101 de la Const. Nacional, por habérsele hecho pagar al actor impuestos en virtud de una ley provincial impugnada de inconstitucionalidad y por tratarse de la repetición de sumas ahonadas
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:396
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