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Fallos: 211:1805 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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procedimiento no constituyen causas interruptivas de la preseripción de la acción penal en hechos de esta naturaleza, debiendo aplicarse en consecuencia, el art. 67 del Código Penal.

En mérito a lo expuesto, se confirma la -esolución apelada de fs. 396 que sobresee definitivamente a Felipe Ferrara, Valentín Massaro, José Faifman, Hermindo Mijalovsky, Manuel Mijalovsky y Abraham Mijalovsky en virtud de lo dispuesto en el art. 454 del Código de Procedimientos en lo Criminal.

Costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado de la misma. — José R. Irusta Cornet. — Agustín Nores Martínez. — Maximiliano Consoli.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurrente funda el derecho que reclama en la inteligencia que atribuye a una norma federal, y su pretensión ha sido desestimada en ambas instancias.

cuando las jeyes especiales de la materia no disponen lo contrario, es que no se discute que debe primar el régimen de la ley 3975 en cuanto ala prescripción de la acción penal, La diserepancia se manifiesta respecto a los netos interraptites de la prescripción sobre los que la ley sólo expresa que serán "los determinados por el derecho común "°, términos a los que se hará referencia más adelante, La Corte Suprema en el fallo aludido, somete la primera parte del artículo a una interpretación lógica cuya conelusión le e sostener que los actos procesales interrumpen la preseripción de la acción, en razón principalmente de que: refiriéndose los plazos a la fecha en que la acción se intenta, no so concibe que el artículo autorice ejercitar la acción hasta un día antes del término por el que ella preseribe; que teniendo la demanda efecto interruptivo la preseripción mayor y menor son eompatibles entro sí, constituyendo aquélla el punto de referencia terminal do ambas preseripciones y no la evidencia del conocimiento legal del hecho para transformar una prescripción en otra; y que la tesis contraria suprimiría prácticamente e — de tres años, ya que la mer de la demanda la reduce a uno.

ilustrativo, para conocer las razones que gravitaron en la redaeción del artículo, la discusión pramentara en la Cámara de origen. En ella el miembro informante, diputado Daract dijo: "La razón que ha tenido la comisión para modificar en esta parte la ley vigento es que el artículo, en los términos en que lo ha presentado, concuerda con las disposiciones generales respecto a la preseripción de las neciones en los casos delitos que tienen una penalidad análoga o mayor y no veo un motivo para variar esa regla general"... "Nosotros tenemos un plazo común

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1805 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1805

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