Procede en consecuencia el recurso extraordinario interpuesto, de conformidad con el art. 14, inc. 3? de la ley 48.
En cuanto al fondo del asunto, y de acuerdo con la doctrina de V. E. ( 170:99 ), correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Bs. Aires, agosto 11 de 1948. — Carlos G.
Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 27 de setiembre de 1948.
Vistos los autos "Phe Goodyear Tire y Rubber Co.
e,/ Ferrara Felipe; Massaro Valentín; Faifman José; Bucovsky Manuel; Mijalovsky Hermerido y Abraham, s./ falsificación y usurpación de marca", en los que se ha concedido a fs. 418 el recurso extraordinario.
de un año para la preseripción, y me parece que debemos atenernos 3 a"... Cámara de Diputados, año 18598, t. 1, pág. 2856, Los participantes del debate dividen sus opiniones en dos tesis: una que se conserve el plazo de tres años establecido en la ley anterior y otra que se reduzca a un año, a fin de no introducir modifienciones 2 las reglas generales del Cód. Penal. No obstante lo dicho al votarse el artículo quedó con la reducción dada por la comisión.
Con los anteeedentes expuestos, puede afirmarse que In intención del legislador se enexminaba a condicionar la nueva ley al Cód. Penal vigente procurando excluir diferencias con los delitos sancionados con igual pena, Nin embargo, los términos en que quedó redactada dicha disposición no autorizan la aplicación del código, en cuanto al tiempo de la preseripción de la neción, debiendo regirse por la disposición pertinente de la ley.
Su aplieación no puede ofrecer difienltades. El término es de tres años a contar del día de la comisión del delito o del de su reiteración con la excepción de que, conocido el hecho por el damnificado, el tiemno debe empezar a correr desde el día en que tuvo tal conocimiento prolongándose como máximo por un año o menos, euando tal unidad de tiempo excediern el límite de los tres años antes referido. Es evidente que la protección legnl para estas infracciones ha resultado mayor que la ncordada a los delitos de igual pena, pero no puede aceptarse que 5u fundamento sea una mayor complejidad procesal. No se trata de un delito habitual pues por imperio del art. 50, basta acreditar la comisión de un
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1806
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