traron materiales de propiedad de la Armada... que declaró haber sustraído de la Base de Aviación".
Cuando fué dado de baja tenía 27 años de servicios prestados en dependencias del Ministerio de Marina, es decir un plazo mayor que el preceptuado por el art. 12, Ley 4856, para el retiro militar con goce de sueldo íntegro.
El Sr. Procurador Fiscal, en representación del Gobierno de la Nación, basado en que el actor había sido destituido y dado de baja de la Armada Nacional, negó que tuviera derecho a la pensión de retiro que demandaba.
El Sr. Juez a quo por las consideraciones de hecho y las razones legales, que expone en la sentencia de fs. 53 a 54 via., no hizo lugar a la demanda interpuesta por Jos: Constantino contra la Nación.
H. El punto nuelear de la cuestión planteada, reside en establecer si la destitución, que priva de los beneficios del retiro militar, debe ser aplicada directa y exclusivamente por el Presidente de la República o si dicha pena puede ser impuesta por sus agentes de mando militar, El art. 538 del Código de Justicia Militar expresa que:
"Salvo lo dispuesto en este capítulo, la "imposición de las penas disciplinarias se hará en forma y extensión que establezcan los reglamentos que, al efecto, dicte el Presidente de la República".
El art. 129 del mismo Código, que se refiere también a las penas disciplinarias estatuye: " Corresponde en todo tiempo, al Presidente de la República, y a sus agentes de mando militar, la aplicación de acuerdo con los reglamentos, de las penas disciplinarias, enumeradas en el Capítulo II, Tít. II, Trat. TI de este Código".
Es de hacer notar que referente a las penas con que serán castigados los delitos militares (Cap. 19, tít. T, trat. TIT), el eódigo de la materia no alude "a los agentes de mando militar", ni "a los reglamentos", que dicte el Presidente de la República. Más aún, en dicho capítulo, donde se determinan las penas máximas que se impondrán a los militares y enyas sentencias, emanadas del Consejo de Guerra son refrendadas con el "cúmplase" del Presidente de la República (Art. 466, Ira. parte), ni siquiera menciónase, en el artieulado, la intervención del Presidente de la Nación.
De manera que lógicamente, del hecho de que la ley militar, en materia de penas disciplinarias, diga que la destitución se aplicará por el Presidente de la República (art. 540) no se infiere que se exetuyan en su aplicación, a los agentes del primer
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1633
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