vinciales que determine el Poder Ejecutivo y con arreglo a la reglamentación especial que el mismo fijará".
El decreto reglamentario fué expedido el 31 de octubre de 1914 y en su parte pertinente decía que "El encargado del Registro estará obligado a manifestar, en el acto de serle presentado un contrato de prenda agraria para su inscripción, si los bienes materia del contrato están o no gravados por un contrato anterior", art, 9".
En agosto 18 de 1916 el Poder Ejecutivo dictó otro decreto fundado en las siguientes consideraciones:
"Siendo necesario reglamentar las funciones de la Dirección General del Registro Agrícola Ganadero de la Nación, tanto en lo relativo a las tareas de su personal directivo y demás empleados cuanto a la de los encargados de registros locales...", y en su art. 10 decía textualmente: "El informe a que se refiere el art. 9" del primer Deereto Reglamentario, deberá ser solicitado por escrito y expedido en igual forma". No se ve, en los antecedentes expuestos, de qué modo pudo haber alterado el espíritu de la ley el artículo reglamentario últimamente transcripto, dado que aquélla no impuso a la oficina de registro de créditos prendarios la obligación de controlar por sí misma las dobles inseripciones.
Como lo afirma la sentencia en re arso, el art. 7° de la ley no declaraba el deber administrativo de informar de oficio sobre la existencia de un gravamen anterior y nadz obstaba, en consecuencia, para que se modificara el primitivo decreto estableciéndose finalmente que la información debía ser solicitada por escrito y expedida an igual forma, ya que la ley facultaba expresamente al Poder Ejecutivo par reglamentar dicho artículo sin imponerle la obligación de informar sin pedido de parte interesada y dándole las más amplias facultades sobre el particular al decir que el registro respectivo funcio
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1319
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