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Fallos: 210:976 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Rosario (fs. 36 y 42), como el de igual clase de esta Capital (fs. 39 y 44), quedando así trabada contienda de competencia negativa que corresponde a V.E. dirimir art. 9", ley 4055).

De lo relacionado surge que la operación de seguros fué concertada en la ciudad de Buenos Aires, lugar también donde se cumplió lo pactado. Resulta asimismo que en esta plaza se descontó el documento y sobre el importe líquido de esta operación se libraron cheques que fueron luego depositados en la cuenta corriente de otros Bancos cuyo titular es otra Compañía también con sede en la Capital (fs. 19/24).

En consecuencia, todas las operaciones, desde la lícita sobre concertación del seguro, hasta las irregulares que tendían a sustraer del patrimonio de "La Comercial de Rosario" el importe de la letra a que me vengo refiriendo, fueron realizadas en la Capital Federal, y siendo la jurisdicción criminal territorial e im-_prorrogable, según lo tiene resuelto en forma reiterada V.E., debe concluirse que es la justicia de esta ciudad la que debe intervenir en el proceso. Por otra parte, del informe corriente a fs. 43, resulta que existen otras causas que se hallan tramitando ante los mismos tribunales.

En mérito a las consideraciones precedentes, opino que el presente conflicto jurisdiccional debe ser resuelto en favor de la competencia del Sr. Juez de Instrucción de la Capital Federal, — Bs. Aires, febrero 28 de 1948.

— Carlos G. Delfino.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-976

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