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Fallos: 210:759 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 759 mantener y conservar los réditos de fuente argentina, no deben superar a los que se producen en el país, máxime cuando la Compañía actora ha sido constituída en la República, donde tiene su domicilio, su sede social y además desarrolla sus actividades, Solicita en consecuencia el rechazo de la demanda, con costas.

Y considerando:

Que según resulta del acto constitutivo de la sociedad actora, su administración está a cargo de un Directorio compuesto de seis personas, designadas a razón de dos por cada una de las empresas ferroviarias asociadas.

Para la mejor defensa y gestión de los intereses en Londres, el Presidente del Directorio, en enmplimiento de una resolución de éste, otorgó poder general amplio a favor de tres personas residentes en esa ciudad, Que el carácter jurídico en que todas esas personas desenvuelven sus actividades en relación a los negocios sociales de la actora, es diferente y surge de los respectivos instramentos, Tas Directores tienen a su cargo la administración y gobierno de la sociedad y los: apederados residentes en Londres, están naturalmente subordinados al Directorio que es quien ejerce el zobierno legítimo de la entidad.

Que si en la práctica, la compañía requiere la opinión y consejo de esos apoderados, al punto de tener sus opiniones una importancia decisiva en la dirección de los asuntos sociales, tal como se expresa en la demanda, cllo ocurre al margen de lo previsto contractualmente y es ajeno al desempeño de las funciones específicas que como simples mandatarios les corresponde.

Que por lo tanto, el gasto consistente en la retribución parada por la Compañía a sus agentes en Londres sólo puede ajustarse a! concepto legal de necesario en cuanto corresponda estrictamente a las funciones específicas desempeñadas, Que no se ha demostrado en autos que en el ejercicio de esas funciones específicas los agentes en Londres hayan intervenido en etras operaciones que las de compra de material y pago del mismo, actividad que por cierto no justifica el pago de $ 720.654,56 m/n. en 5 años.

Que no habiéndose probado la proporción de esos honoraTios susceptibles de constituir la justa retribución de los servicios prestados por dichos agentes como mandatarios, cabe

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:759 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-759

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