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Fallos: 210:60 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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esposa del príncipe heredero de Dinamarca y futura reina, lleva este nombre, que esa palabra proviene de °°Ing."" nombre de un Dios pagano y de la palabra "Fridr" que significa "bella", (fs. 5).

Que los instrumentos públicos deben ser escritos en idioma nacional. Los libros del Registro Civil y las partidas expedidas como testimonio de los asientos, son instrumentos públicos. Luego deben ser escrites en idioma nacional.

Que el art. 999 del C. Civil, es aplicable a todos los instrumentos públicos, porque el oficial público argentino sólo está obligado a conocer el idioma nacional, y a expresarse en el mismo como lengua oficial. Esta regla es altamente beneficiosa para la claridad de los instrumentos y para la unidad de la nación.

Que el idioma es el víneulo espiritual más importante que caracteriza a las naciones históricas; y la multiplicidad de los idiomas dentro de un territorio suele ser la expresión de minorías étnicas, cuya perpetuación no se justifica en un país abierto por igual a todos los hombres del mundo.

Que por idioma nacional no debe entenderse, exclusivamente, el consagrado en el diccionario de la Academia Española, añadiéndole los nombres propios del santoral o de la historia patria. Así muchas palabras indígenas incorporadas como toponímicas forman parte de nuestro idioma (La Ley, 27-11).

De igual manera pueden aceptarse los nombres de lugares geográficos extranjeros, cuando no tienen su equivalente en español, registrado en los diccionarios enciclopédicos españoles. En tal caso, si la escritura debe mencionar el lugar, sólo podrá hacerlo acudiendo a su designación propia, pero se trata de un hecho independiente y anterior a la escritura, y — de un lugar situado fuera del país. No es lo mismo pretender que, para un habitante del país, y mediante un acto jurídico nuevo, dependiente del instrumento público, se adopte una palabra extranjera ereando de la nada una situación perjudicial para la unidad espiritual del pueblo. El excesivo tradicionalismo se vincula entonces al concepto del jus sanguinis ai recuerdo de la tierra de origen, con preferencia al amor de E este pueblo, cuya voluntaria adopción debe ser ratificada en E todo momento, por quienes se colocan bajo el amparo de sus | leyes.

Los tres considerando precedentes son la reprodueción textual de los que sirvieron como fundamento a la resolución dictada en autes "Kodrie Félix s/inseripción de nacimiento",

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-60

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